La doctrina clasifica las obligaciones en de medios y de resultado, dependiendo de si el deudor promete un actuar diligente o la consecución de un fin específico. Las obligaciones de dar implican la entrega de una cosa, mientras que las de no hacer consisten en una abstención. En principio, tanto las obligaciones de dar como las de no hacer se asocian intrínsecamente a la obtención de un resultado concreto, como la transferencia de dominio o el mantenimiento de una prohibición. Sin embargo, surge la discusión sobre si esta distinción rígida es siempre aplicable o si, por el contrario, existen situaciones en que las obligaciones de dar o no hacer podrían ser consideradas de medios. La postura generalizada indica que las obligaciones de dar y no hacer son, por su naturaleza, de resultado, ya que el acreedor espera un fin determinado y no solo un esfuerzo. Para estas categorías, se estima que no es necesario aplicar la distinción, siendo el incumplimiento evidente ante la ausencia del resultado prometido. Para el litigante o estudiante, comprender esta distinción es crucial para determinar la carga de la prueba y las defensas posibles ante un incumplimiento. Si una obligación de dar o no hacer se considera siempre de resultado, la prueba del incumplimiento se simplifica, pues basta con demostrar que el resultado no se obtuvo. Si se permitiera la calificación de medios, el acreedor debería probar la falta de diligencia del deudor, complicando considerablemente su posición procesal.
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