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¿Quién es el legitimado pasivo en la acción judicial tendiente a declarar el beneficio de separación de patrimonios: los acreedores personales del heredero o el propio heredero?

Familia y Sucesiones · civil - sucesorio

Criterio de la Corte Suprema

El beneficio de separación de patrimonios (arts. 1378-1385 CC) evita que la confusión patrimonial entre el causante y el heredero perjudique a los acreedores hereditarios. Al no operar de pleno derecho, debe ser declarado judicialmente. El Código Civil omitió designar al legitimado pasivo, generando un silencio normativo que la doctrina ha colmado con dos posturas encontradas. La tesis clásica (Claro Solar, Escobar Riffo) sostiene que los acreedores personales del heredero son el contradictor legítimo, porque son quienes resultan postergados por la declaratoria. La tesis mayoritaria moderna (Somarriva, Domínguez, Elorriaga, Lecaros) refuta esto con argumentos prácticos y sistemáticos: el acreedor hereditario carece de medios para identificar a los acreedores personales; el beneficio puede impetarse antes de que existan; el heredero es directamente afectado por la acción revocatoria del art. 1384 y por el orden de prelación del art. 1383; y la publicidad registral del art. 1385 perdería toda lógica si ya se notificó directamente a los acreedores personales. Para el litigante la elección del demandado es determinante: demandar a los acreedores personales expone al acreedor hereditario a una trampa probatoria casi insuperable (no puede identificarlos y el heredero tiene incentivos para ocultarlos). La tesis mayoritaria — demandar al heredero — es la única vía fácticamente viable y la más coherente con el régimen de publicidad (art. 1385) y de limitación dispositiva (art. 1384) que la propia ley establece como consecuencia de la separación.

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