El artículo 963 del Código Civil establece una incapacidad para suceder a cofradías, gremios o establecimientos que no sean personas jurídicas, buscando evitar que entes sin reconocimiento legal adquieran derechos hereditarios. Este principio se articula con las normas generales sobre la personalidad jurídica de entidades extranjeras, generando un debate específico sobre su aplicación. La capacidad para suceder es un requisito fundamental para recibir una asignación testamentaria o abintestato. La controversia doctrinal surge al determinar si esta incapacidad se extiende a las personas jurídicas extranjeras, especialmente las de derecho privado. Alessandri postula que estas entidades no pueden suceder al no cumplir con el reconocimiento de personalidad jurídica chilena establecido en el artículo 546, lo que las privaría de la calidad de persona jurídica apta para heredar en Chile. En contraste, Claro Solar defiende que todas las personas jurídicas extranjeras, públicas y privadas, son capaces de suceder, argumentando que la norma del 963 debe interpretarse restrictivamente, sin crear una nueva incapacidad no expresada para entes con personalidad jurídica en su país de origen. La resolución de este debate es crucial para la validez de asignaciones testamentarias hechas a organizaciones o fundaciones constituidas en el extranjero. Para los herederos o albaceas, implica la necesidad de evaluar si una asignación a una entidad foránea es legalmente ejecutable. Para el estudiante de derecho, es un ejemplo de cómo las normas de derecho sucesorio se interrelacionan con los principios del derecho internacional privado.
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