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¿Es doctrinalmente correcto considerar como obligaciones naturales aquellos casos en que la ley prohíbe la acción, pero permite la retención de lo pagado, sin que estén explícitamente enumerados en el art. 1470 CC?

Obligaciones · obligaciones - clasificación

Criterio de la Corte Suprema

El artículo 1470 del Código Civil chileno establece una enumeración de las obligaciones naturales. Sin embargo, el ordenamiento jurídico contempla otras situaciones donde, a pesar de que el acreedor carece de acción para exigir el cumplimiento, puede retener válidamente lo que le ha sido pagado voluntariamente, generando un debate sobre su calificación jurídica. Ejemplos de esto son el juego lícito con predominio intelectual o la multa en los esponsales. La doctrina se divide entre quienes consideran que la lista del artículo 1470 es taxativa, limitando estrictamente las obligaciones naturales a los casos allí previstos. Para esta postura, los "otros casos" serían situaciones análogas de irrepetibilidad, pero no obligaciones naturales en sentido estricto. Por otro lado, una tesis más extensiva postula que el artículo 1470 no es exhaustivo, y que, por compartir la esencia de las obligaciones naturales (falta de acción y derecho a retener), estos otros supuestos también deberían ser catalogados como tales. La clasificación de estos "otros casos" tiene implicaciones significativas en la aplicación de todo el régimen jurídico de las obligaciones naturales. Si se les considera obligaciones naturales, podrían ser novadas o caucionadas conforme a las reglas generales; de lo contrario, su tratamiento legal sería más limitado, afectando las estrategias del litigante. Es crucial para el abogado determinar la correcta calificación para prever las consecuencias de los actos jurídicos relacionados con estas obligaciones.

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