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¿El régimen de comunidad en el Acuerdo de Unión Civil (AUC) crea una comunidad universal o se trata de comunidades singulares sobre cada bien adquirido?

Familia y Sucesiones · familia - acuerdo de union civil

Criterio de la Corte Suprema

El régimen de comunidad en el Acuerdo de Unión Civil (AUC), regulado por la Ley 20.830, constituye una institución fundamental que busca ordenar el patrimonio de los convivientes civiles. Este régimen, de carácter supletorio a falta de pacto, establece un marco para la administración y disposición de los bienes adquiridos durante la vigencia del acuerdo. Su fundamento radica en la protección económica de la familia formada por la unión civil, reflejando principios de equidad y colaboración patrimonial. El núcleo del debate doctrinal actual reside en determinar la naturaleza jurídica de esta comunidad: si configura una comunidad universal de bienes o si, por el contrario, se trata de comunidades singulares sobre cada bien. La tesis de la comunidad universal postula que se forma un patrimonio común sobre todos los bienes adquiridos a título oneroso durante el AUC, similar a la sociedad conyugal. Sin embargo, otra parte de la doctrina sostiene que no existe tal universalidad, sino que cada bien adquirido onerosamente genera una comunidad singular e independiente, sin que se conforme un patrimonio común global. La resolución de esta controversia posee una trascendental relevancia práctica para los convivientes civiles y para el ejercicio profesional. Para el litigante, incide directamente en la administración, disposición y liquidación de los bienes, así como en la responsabilidad por las deudas contraídas. Para el estudiante de Derecho, comprender esta distinción es crucial para el examen de grado, pues determina la aplicación de normas sobre indivisión, partición y la extensión de la masa partible, afectando la estrategia jurídica en casos de término del AUC.

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