El artículo 975 del Código Civil establece que la indignidad para suceder se purga por la posesión de la herencia o legado durante cinco años, constituyendo una forma de extinguir esta causal de inaptitud. Esta disposición busca otorgar certeza jurídica y consolidar situaciones fácticas con el paso del tiempo, siempre que no se ejerza la acción de indignidad. La figura de la posesión en materia sucesoria es tripartita, incluyendo la legal, material y efectiva. El debate central radica en precisar a qué tipo de posesión se refiere la ley para la purga de la indignidad, específicamente si se trata de la posesión legal o de la posesión material. Somarriva sostiene que, en el caso de los herederos, la posesión relevante es la legal, la cual se adquiere automáticamente por el solo ministerio de la ley desde la apertura de la sucesión. Esto implicaría que el plazo de cinco años comenzaría a correr desde la delación de la herencia, independientemente de la aprehensión física o el ánimo de dueño. Sin embargo, la formulación del problema en el apunte sugiere que otras interpretaciones que se inclinan por la posesión material podrían existir. La distinción entre posesión legal y material es fundamental para determinar el momento exacto en que comienza a computarse el plazo de purga y, por ende, cuándo un asignatario indigno podría consolidar su derecho a la herencia. Para un abogado, comprender esta diferencia es crítico al momento de interponer la acción de indignidad o defender la posición del asignatario. La mención a una sentencia de la Corte Suprema en 2024 indica que es un punto de activa discusión judicial.
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