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¿Constituyen las obligaciones naturales verdaderas obligaciones jurídicas, o son meramente hechos jurídicos o causas de atribución patrimonial justificadas por el ordenamiento?

Obligaciones · obligaciones - naturales

Criterio de la Corte Suprema

Las obligaciones naturales, mencionadas en el apunte como 'vínculos jurídicos imperfectos', son una categoría especial de obligaciones en el derecho chileno, generalmente asociadas al artículo 1470 del Código Civil. A diferencia de las obligaciones civiles, las naturales carecen de acción para exigir su cumplimiento, aunque una vez pagadas, el acreedor tiene derecho a retener lo dado o pagado. Esta distinción fundamental plantea un debate sobre su verdadera naturaleza jurídica. El profesor Arturo Alessandri Rodríguez sostiene que las obligaciones naturales son, en efecto, obligaciones, si bien imperfectas, que otorgan una protección jurídica atenuada al acreedor. En contraposición, un sector de la doctrina argumenta que, al carecer de coactividad para su cumplimiento, las obligaciones naturales no califican como verdaderas obligaciones jurídicas. Para esta tesis, serían más bien hechos jurídicos que el ordenamiento legal justifica, o causas legítimas de atribución patrimonial. La resolución de este debate tiene implicancias prácticas significativas, especialmente para comprender los efectos jurídicos del pago de una obligación natural y la diferencia con la mera liberalidad. Para el litigante o estudiante, entender ambas posturas es crucial para analizar situaciones donde la exigibilidad del deber no es plena, pero su cumplimiento tiene efectos reconocidos por la ley. Permite diferenciar entre un deber moral, una carga o una obligación civil en su sentido estricto.

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